Habida cuenta el cada vez más rápido desarrollo tecnológico de nuevas y más potentes herramientas informáticas, se hace, del todo, preciso un constante esfuerzo de los profesionales de la pericia caligráfica en estar al día en una constante evolución en los métodos de aplicación de esta ciencia, pues de lo contrario los Informes efectuados por los mismos carecerán de validez por no suponer un correcto empleo de la “lex artis” relativa a dicha profesión.
Se hace, así, necesario, en primer lugar, definir qué debemos entender por “lex artis”, y, para ello, tenemos que partir de la definición que, de la misma, ofrece reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, por todas, en su Sentencia de su Sala 3ª, corespondiente a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 14 de octubre de 2002 (Ponente: Excmo. Sr. Pérez Morate), manifiesta que se hace preciso:
“UN CORRECTO EMPLEO DE LA “LEX ARTIS”, ENTENDIENDO POR TAL EL ESTADO DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS O TÉCNICOS EN EL NIVEL MÁS AVANZADO DE LAS INVESTIGACIONES, QUE COMPRENDE TODOS LOS DATOS PRESENTES EN EL CIRCUITO INFORMATIVO DE LA COMUNIDAD CIENTÍFICA O TÉCNICA EN SU CONJUNTO, TENIENDO EN CUENTA LAS POSIBILIDADES CONCRETAS DE CIRCULACIÓN DE LA INFORMACIÓN.”
Igualmente, exactamente en esos mismos términos, que hacen suyos, se pronuncian, verbigracia, los siguientes tribunales:
– La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 5 de mayo de 2004 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso núm. 408/2001. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Martín Valero).
– El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en su Sentencia de 19/02/2015 (Roj: STSJ M 1779/2015 – ECLI:ES:TSJM:2015:1779 Id Cendoj: 28079330102015100122. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid, Sección: 10. Nº de Recurso: 1034/2011. Nº de Resolución: 124/2015. Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS Tipo de Resolución: Sentencia).
– El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en sus Sentencia de 11/07/2014 (T.S.J.CASTILLA—LEON CON/AD VALLADOLID. SENTENCIA: 01496/2014. Sección Tercera. N11600 N.I.G: 47186 33 3 2011 0100694. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2011) y 20/02/2015 (Roj: STSJ CL 509/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:509. Id Cendoj: 09059330022015100026. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso. Sede: Burgos. Sección: 2. Nº de Recurso: 205/2013. Nº de Resolución: 29/2015. Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO Tipo de Resolución: Sentencia).
Precisamente, en esa misma línea de aplicación de esa exigencia socio-jurídica de que se apliquen, por los profesionales, las mejores y más avanzadas técnicas posibles a fin de dotar a su trabajo las mayores garantías posibles de fiabilidad, se pronuncia en el siguiente sentido reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo: que deja bien claro que, como resulta evidente, los avances tecnológicos no sólo no disminuyen las garantías, sino que, como no podía ser de otras manera, las aumentan y refuerzan:
“No parece adecuado rescatar las normas primitivas del siglo XIX que, aunque permanecen inalterables, deben ser adaptadas a las complejas estructuras de los laboratorios modernos, en los que, el trabajo en equipo supera, con mucho, las garantías previstas inicialmente en la Ley Procesal EDL 1882/1. La intervención de las unidades especializadas, es una necesidad de LOS AVANCES TECNOLÓGICOS, que NO SÓLO NO DISMINUYEN LAS GARANTÍAS SINO QUE LAS AUMENTAN Y REFUERZAN” (EDJ 2003/80636, Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-7-2003, nº 1086/2003, rec. 626/2002, Pte: Martín Pallín, José Antonio).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el cumplimiento de las reglas de la “lex artis” no debe ser entendido de una manera puramente formal, pues lo cierto y verdad es que las mismas han de ser, además, aplicadas de manera efectiva y material, en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, y por citar sólo una de las más emblemáticas al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 (rec. 2761/1999), que realiza la siguiente, y más que significativa, consideración:
– “LA “LEX ARTIS AD HOC” COMPORTA NO SÓLO EL CUMPLIMIENTO FORMAL DE LAS TÉCNICAS , SINO LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS CON EL CUIDADO Y PRECISIÓN EXIGIBLE DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS (…)”
Habiendo quedado, así pues, expresado en qué consiste y cómo debe entenderse la “lex artis”, se debe, ahora, pasar a analizar en qué concretos aspectos y de qué forma se ha de materializar la misma a la hora de aplicarla a la ciencia pericial caligráfica.
Pues bien, es evidente que las más elementales normas de la “lex artis” de esta ciencia exigen, en la actualidad, que, en un campo del saber como éste, en el que tan fundamental es la exactitud y la fiabilidad en los análisis de los elementos de los elementos gráficos objeto de su estudio, se haga uso de las poderosísimas herramientas informáticas que se encuentran, hoy, a disposición de todos los Peritos Calígrafos y cuya aplicación exige, de éstos, una labor permanente e incansable de formación continua, sin la cual ningún profesional puede encontrarse a la altura de las posibilidades técnicas de nuestros días, cuyo uso se hace del todo imprescindible para que sus Informes vengan revestidos del necesario rigor científico.
Por desgracia, resulta, todavía, frecuente observar que, en pleno siglo XXI, se siguen utilizando por la mayoría de los Peritos Calígrafos obsoletos instrumentos propios del siglo XIX, lo que, desde luego, se hace absolutamente inaceptable, tanto más teniendo en cuenta, se insiste, la necesidad de la máxima exactitud y el mayor rigor en la recogida y posterior análisis de los Informes propios de esta disciplina , implicando, dicha necesidad la inexcusable exigencia de, tal como ya se ha hecho mención “ab initio”, valerse, a tales fines, de la precisión que permiten, al respecto, diversos y complejísimos programas inf0rmáticos cuya sinergia en su aplicación conjunta permiten dotar a los Dictámenes relativos a esta disciplina científica de una máxima y extraordinaria fiabilidad que, hasta hace tan sólo uno pocos años, distaba todavía de ser posible.
Mas, en cualquier caso, para poder explicar correcta y pormenorizadamente, en qué consecuencias concretas deben materializarse las expresadas exigencias de carácter técnico a las que, hasta hora, sólo de manera genérica se ha hecho mención, siendo, por ello, preciso proceder, a partir de este momento, tal y como “infra” se detalla, a concretar cómo se debe todo ello materializar en la práctica diaria de la Pericia Caligráfica, elementos técnicos éstos que, “infra”, se pasan a relacionar de manera pormenorizada y cuya carencia en un Informe constituye causa de impugnación del mismo por no encontrarse éste a la altura de los conocimientos técnicos de carácter matemático y de tratamiento de imágenes de nuestros días.
Dichos conocimientos se encuentran hoy perfectamente aplicados en programas informáticos que si bien son de fácil acceso a cualquier profesional, siguen, sin embargo, sin ser utilizados por muchos Peritos, que, ante el necesario esfuerzo personal e inversión de tiempo y dinero que supone la formación continua en este campo, optan por limitarse a hacer manifestaciones despectivas de dichas modernas técnicas, despreciando, así, lo que simple y llanamente no conocen porque no se han molestado en hacerlo, pretendiendo ampararse para justificar su propia ignorancia en unos argumentos de imposibilidad que, si bien podían tener sentido en los siglos XIX y XX, quedan totalmente desfasados ante el espectacular , progresivo e imparable desarrollo de la informática aplicada a todos los campos de la ciencia y, en consecuencia, como no podía ser menos, al de la grafotecnia propia de la ciencia pericial caligráfica de nuestros días.
En primer lugar, no podemos por menos que decir que, desde luego, no se ajusta, en absoluto, a la “lex artis” de dicha disciplina científica la más que penosa circunstancia de que, todavía, hoy en día, en pleno siglo XXI, en el estado actual de las investigaciones científicas, se siga valorando, en los Informes, la presión escritural “a ojo” sin más garantía que la subjetividad del Perito, cuando la misma puede ser, en la actualidad, fácil, objetiva y fielmente medible con la simple ayuda de un espectrómetro digital de presión escritural, que se caracteriza por la altísima exactitud de sus mediciones, que permiten al profesional poder observar con claridad detalles tan sumamente precisos de la evolución gráfica de la presión escritural del escribiente que, desde luego, en los más de los casos, resultan del todo o casi imposibles de apreciar por el ojo humano aun con el auxilio de potentes microscopios digitales.
Hay que tener en cuenta que el apartado de estudio relativo a la presión escritura ocupa un papel fundamentalísimo en la pericia caligráfica, pues su importancia reviste una importancia técnica fundamental a la hora de emitir la conclusiones de un Informe, tal como así viene reconocida por reiteradísima Jurisprudencia:
– “… LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA HA SIDO ADMITIDA SIN RETICENCIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, SIEMPRE QUE SU PRÁCTICA SE AJUSTE A LAS REGLAS DE LA TÉCNICA GRAFOLÓGICA QUE, COMO SE HA DICHO EN REITERADAS RESOLUCIONES, PARTE DEL ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE DOS CUERPOS DE ESCRITURA CONSIDERANDO SUS TRAZOS, DIRECCIONES DE LOS RASGOS, INCLINACIONES DE LAS LETRAS Y SOBRE TODO LA INTENSIDAD DE LA PRESIÓN DEL OBJETO UTILIZADO PARA IMPRIMIR LAS LETRAS SOBRE EL PAPEL EN EL QUE SE ESCRIBE” (EDJ 1998/17998, Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo num. 1105/1998, de 3 de octubre citada, a su vez, por la de EDJ 2012/153741, Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, S 21-6-2012, nº 308/2012, rec. 722/2011, Pte: Rodríguez López, Ricardo y por la de Jurisdicción: Penal, Ponente: María Sara Uceda Sales, Origen: Audiencia Provincial de Tarragona, Fecha: 19/03/2009, Tipo Resolución: Sentencia, Sección: Segunda, Número Sentencia: 112/2009, Número Recurso: 991/2008.).
– “El citado informe realiza un análisis de la firma dubitada de Antón según una comparativa con base en muestras indubitadas e idóneas, analizando, con una explicación teórica de los distintos elementos que introduce en el análisis, la velocidad, presión, y tensión en la ejecución de la escritura, resultando que las firmas dubitadas y las indubitadas difieren en su velocidad, presión y profundidad de surco (…) “(EDJ 2013/66541, Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 2ª, S 27-2-2013, nº 54/2013, rec. 944/2012, Pte: Rey Sanfiz, Luis Carlos).
– “A petición de Grupo Timenta se designó judicialmente a la perito calígrafo Dª Maite -folios 63 y 64-, a fin de que emitiera informe y dictamen sobre la autenticidad de la firma que obraba en la letra de cambio en el lugar del aceptante. Dictamen que, una vez formado el correspondiente cuerpo de escritura -folios 84 a 88-, emitió el 12 de julio de 2010 – folios 98 a 122-, del que a los fines de este enjuiciamiento cabe destacar”
_”que entre los gestos peculiares que individualizan la firma dubitada se encuentran los siguientes: Diferencias de presión y/o entintamiento. (Presión firme: flechas rosas y presión débil; flechas verdes), inicios en gancho, finales acerados y trazos encubiertos. ”
“que entre los rasgos escriturales de la muestra indubitada se observan gestos de valor identificativo tales como disminución brusca de tamaño, presencia de ganchos, retoques, torsiones, óbalos angulosos en la base, ligados altos, recorridos de doble trazo encubiertos, finales acerados, diferencias de presión y/o entintamiento. ”
_”que al cotejar la muestra de los cuerpos de escritura y firmas auténticas de D. Leopoldo con la muestra dubitada, se observan similitudes en relación con la imagen gráfica que presentan, así como en su estructura, idea de trazado, gestos iniciales y finales, tendencias posicionales, recorridos encubiertos, diferencias de presión en las mismas zonas. ”
(EDJ 2012/28216, Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, S 13-1-2012, nº 2/2012, rec. 529/2011, Pte: Bustos Gómez-Rico, Modesto de)
– “En el informe pericial, sometido a contradicción, se detallan y precisan las analogías encontradas y se enumeran de forma prolija y metodológica los elementos tomados en consideración para establecer la indubitada conclusión, en cuanto a las características generales, estudio del espacio, movimientos y presión” (EDJ 2011/329497, Audiencia Provincial de Castellón, sec. 1ª, S 13-12-2011, nº 434/2011, rec. 805/2011, Pte: Solaz Solaz, Esteban).
– “Lo cierto es que, en los años 2.002 y 2.003, la escritura del supuesto autor de las firmas dubitadas era superior gráficamente a la del año 1.981 y que eso no era, en modo alguno, normal, toda vez que a medida que pasa el tiempo lo normal es que se vaya a menos velocidad escritural y vayamos escribiendo cada vez peor y, sin embargo, las firmas del año 2.002 eran de un trazo mucho más constante que las del año 1.981, añadiendo que por eso le parecieron dos firmas completamente diferentes y que las alternancias de presión no encajaban en modo alguno” (EDJ 2010/130151, Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, S 21-5-2010, nº 170/2010, rec. 114/2010, Pte: Hervás Ortiz, José Joaquín).
– “El primer perito citado, que ya emitió dictamen en el pleito civil sobre la firma dubitada del recibo confrontándola con otras auténticas obrantes en aquellas actuaciones, como hojas de salarios, concluyó en acto plenario de manera firme y rotunda sobre la no identidad de ambas manos escribientes, al no ser coincidentes los impulsos y repartos de presión (…).” (EDJ/2007/127791. Audiencia Provincial de Baleares, sec. 1ª, S 30-3-2007, nº 31/2007, rec. 40/2006. Pte: Beltrán Mairata, Margarita).
– “Se echa en falta un estudio exhaustivo de la presión registrada tanto en las” firmas “auténticas como en la cuestionada” (EDJ 2005/139588, Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 19-1-2005, rec. 282/2004, Pte: Mangas González, Ernesto).
-“Los rasgos examinados tienen en cuenta el dinamismo, velocidad, presión y tensión, así como determinados gestos tipo, en los que se aprecian diferencias importantes ” (EDJ 2004/207209, Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 2ª, S 7-10-2004, nº 964/2004, rec. 149/2004, Pte: Casas Cobo, Pedro Antonio).
– “Pudiendo citarse entre las diferencias halladas las referidas a la diferente presión y velocidad de ejecución, menos presionadas y realizadas con cierta rapidez las firmas problemáticas, y más presionadas, con abundantes temblores y torsiones, y efectuada muy lentamente la escritura palmaria”(EDJ 2002/11275, Audiencia Provincial de Salamanca, S 11-2-2002, nº 12/2002, rec. 7/2002/ Pte: García del Pozo, Ildefonso).
– “Las diferencias de presión en los trazos no pasaron desapercibidas en el informe elaborado por los técnicos de la Guardia Civil, señalando claramente una diferencia de presión entre los progresivos y los regresivos.” (EDJ 1999/51697, Audiencia Provincial de Baleares, sec. 1ª, S 28-12-1999, nº 248/1999, rec. 323/1999, Pte: Terrasa García, Antonio José).
– “Respecto al examen de la pulsión en la escritura ninguna mención se hace en el dictamen. Este extremo ha sido declarado de vital importancia por el TS.2ª cuando se trate de efectuar comparaciones de dos cuerpos de escrituras (STS 03.10,98). (…). Sin embargo, de manera sorprendente, en el acto del juicio y a preguntas de la defensa,MANIFESTÓ EL PERITO QUE SE HABÍAN ESTUDIADO LA VARIABILIDAD DE LA PRESIÓN, LA ANCHURA DE LOS TRAZOS Y LA PROFUNDIDAD DEL SURCO, PERO QUE SUS RESULTADOS NO HABÍAN APORTADO NADA SIGNIFICANTE. RESULTA EVIDENTE QUE DICHOS ESTUDIOS DEBERÍAN HABERSE REFLEJADO EN EL DICTAMEN PARA QUE PUDIESEN SER SOMETIDOS A CONTRADICCIÓN Y A COMPARACIÓN CON LOS RESTANTES DICTÁMENES. ELLO NOS IMPIDE TENER POR EFECTUADO ESTE MÉTODO DE ANÁLISIS” (Jurisdicción: Penal, Ponente: Fernando Lacaba Sánchez, Origen: Audiencia Provincial de Girona, Fecha: 10/04/2003, Tipo Resolución: Sentencia, Sección: Primera, Número Recurso: 70/1992).
Y, CONCRETANDO MÁS, Y ESTO RESULTA PARTICULARMENTE DESTACABLE POR SU GRAN IMPORTANCIA, SE PASAN A CITAR SENTENCIAS EN LAS QUE SE HACE, INCLUSO, EXPRESA, ESPECIAL Y PARTICULAR REFERENCIA A LA NECESIDAD DE UTILIZAR ESPECTRÓMETRO PARA PODER ANALIZAR CON GARANTÍAS LA PRESIÓN ESCRITURAL:
– “Respecto de la palabra “Conseller”, llama la atención al perito la notable DIFERENCIA DE PRESIÓN ejercida en su realización frente al resto de palabras próximas en el texto. Siendo ésta una señal clara de momentos escriturales distintos, por sí sola, no es suficiente para afirmarlo categóricamente y UN MAYOR O MEJOR ANÁLISIS MULTIESPECTRAL en el laboratorio de la documentación original, SÍ PERMITIRÍA CONOCER ESTE segundo EXTREMO DE FORMA CATEGÓRICA.”
“Que LA DIFERENCIA DE PRESIÓN, NORMALMENTE, NO SE PUEDE ADVERTIR SÓLO CON LA AMPLIACIÓN DE LA FOTO pues suele ser con iluminación rasante, con identidad de material soporte(no es igual en papel que en cartón).”
(EDJ 2013/148882, Audiencia Provincial de Baleares, sec. 1ª, S 26-7-2013, nº 73/2013, rec. 107/2011, Pte: Novelda Martín Hernández, Rocío).
– ” (…) El poder de convicción de uno y otro informe es bien diferente, pues el primero de los informes esta emitido por un profesor de Enseñanza General Básica, mientras que el segundo esta emitido por un perito calígrafo. Además, mientras el segundo especifica los estudios realizados sobre las firmas dubitadas e indubitadas (EXAMEN ESPECTROSCÓPICO, examen microscópico y estudio grafocrítico de la firma) y explica detalladamente en qué consiste cada uno de los métodos, el primero de los informes no especifica los métodos utilizados en el estudio de la firmas. Por otro lado, el segundo de los informes contiene un ESTUDIO DETALLADO Y MINUCIOSO, con fotocopias ampliadas y gráficos comparados de las firmas dubitadas e indubitadas, mientras que el primer informe carece de gráficos, dibujos y explicaciones suficientes para comprender racionalmente la conclusión a que llega” (Jurisdicción: Civil , Ponente: Pedro Jesús García Garzón , Origen: Audiencia Provincial de Zamora, Fecha: 13/04/2004, Tipo Resolución: Sentencia, Sección: Primera, Número Sentencia: 132/2004, Número Recurso: 66/2004).
Por otra parte, no menos lamentable resulta que, todavía hoy, se emitan Informes en los que las mediciones de las dimensiones, inclinaciones y proporciones de las escrituras objeto de estudio en los mismos o bien no se hagan en absoluto, limitándose, entonces, el Perito a afirmar meras generalidades tales como, por ejemplo, que los trazos maestros de las firmas analizadas son dextrógiras (es decir, inclinadas a la derecha) o sinestrógiras (es decir, inclinadas a la izquierda), o bien, si se realizan, se hacen con elementos tan obsoletos e impropios del nivel científico que debe tener un Perito Calígrafo de nuestros días como transportador de ángulos o regla milimetrada, en vez de hacerse, como así se debiera, con los actuales programas de medición que tan fácilmente accesibles son a los profesionales de nuestros días a poco que tengan, cuanto menos, un mínimo interés por reciclarse técnicamente.
La importancia de la exactitud en la toma de las medidas correspondientes a todos los antedichos elementos objetivos que deben formar parte del análisis efectuado, en un Informe Pericial Caligráfico, sobre fundamentales elementos mensurables de la escritura manual estriba en que, al no cumplirse con este requisito, aquél resultará viciado, ya “ab initio”, por un acusado subjetivismo, y, en consecuencia, carecerá de la necesaria base objetiva sobre la que deberá, siempre, cimentarse su opinión técnica, que, en cuanto procedente de una persona, siempre será más o menos subjetiva, y así lo expresa la Jurisprudencia:
– “El deber del perito de decir la verdad y de actuar con objetividad opera sobre las dos formas o manifestaciones propias de la prueba pericial. Una de carácter objetivo, resultado de aplicación de un conocimiento o técnicas estrictamente objetivas, y otra, más subjetiva, que aún sobre una base de conocimientos científicos, técnicos o incluso artísticos o prácticos, se refiere más a la opinión o criterio propio del perito. Cuando el objeto de la pericia requiere de elementos subjetivos, valorativos o de opinión técnica, el deber de decir la verdad y actuar con objetividad debe establecerse desde la necesaria ponderación que el perito debe realizar en relación con todas las circunstancias concurrentes en el caso o supuesto objeto de la pericia, sin omitir ni eludir ninguna que pueda influir en el resultado. (…) El uso del mayor número posible de datos útiles y el análisis desde distintas perspectivas, son requerimientos que dotan al dictamen de la veracidad y objetividad exigidas, aunque sus conclusiones contengan una opinión técnica más o menos subjetiva. Por ello el art. 335.2 L.E.C EDL 2000/77463 . establece: “al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en la que podría incurrir si incumpliere su deber como perito”.
_”En el supuesto de autos el informe pericial grafológico concluye de forma categórica que la firma indubitada que consta en el documento contractual fue realizada por el demandado, sobre la base técnica deducida de la comparación de la firma dubitada con las indubitadas referenciadas como I- 1, I-2 e I-3. Frente a ello el recurrente mantiene que todas las firmas indubitadas son coincidente, mientras que la indubitada es diferente a ésas, afirmación carente de la mínima argumentación técnica y que en nada desacredita el dictamen pericial, cuya base no se centra tanto en la apariencia general de un determinado grafismo sino en la existencia de rasgos característicos de la escritura, que comprende el análisis morfológico, mediciones, cualidades subjetivas del grafismo, comparación de letras individualmente y en relación al conjunto. En concreto considera grados de inclinación, velocidad, trayectoria y ubicación de trazos y trazados, formación de grafismos, aplastamientos, temblores, presión, etc., teniendo en cuenta además que en la escritura queda reflejada la personalidad y el subconsciente proyecta aspectos ajenos a la consciencia.”
(EDJ 2006/404403, Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 3-10-2006, nº 181/2006, rec. 158/2006, Pte: Madaria Azkoitia, Iñigo)
– “El artículo 351.1 de la LECv. Producción y valoración del Dictamen sobre el cotejo de letras. Que es específico para estas periciales señala “el perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados”. El Perito de Oficio se salta este precepto. Lo único que recoge en su informe son las coincidencias entre algunos rasgos gráficos. Los géneros que se deben analizar son: encuadre, tamaño, estructura, presión, dirección, inclinación, continuidad, velocidad y los gestos tipo. La mayoría de estos géneros son obviados en el Informe. La LECv en dicho artículo 351.1 obliga a consignar por escrito los resultados de las pruebas. En el informe de Doña Ester no constan cuantos milímetros miden los grafemas o los grados de inclinación y dirección. El autor en su análisis sólo especifica en sus conclusiones las semejanzas, lo cual deja en evidencia que sólo repara en ellas y no señala las diferencias que se producen. Además esta cuestión lógica viene mencionada en la LECv cuando en el artículo 335.2 señala que al emitir el dictamen deberá actuar con mayor objetividad posible tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes” (Jurisdicción: Civil, Ponente: Mauricio Muñoz Fernández , Origen: Audiencia Provincial de Burgos, Fecha: 08/02/2012, Tipo Resolución: Sentencia, Sección: Segunda, Número Sentencia: 50/2012, Número Recurso: 469/2011).
Precisamente por eso, porque la exactitud en la toma de medidas se plantea como una necesaria exigencia, es por lo que, para poder poner en cuestión las medidas que se expresan en un Informe, no basta con la fácil y cómoda postura de limitarse a negarlas de manera genérica, sin ofrecer unos concretos datos alternativos de mediciones, y así lo expresa la Jurisprudencia:
“Por otra parte, RESULTA INADECUADO DISCUTIR LA EXACTITUD DE UNA MEDIDA SIN APORTAR OTRA QUE PUDIERA SER MÁS EXACTA. ENTONCES PODRÍAMOS COMPARAR LOS MÉTODOS, PROTOCOLOS Y CONCLUSIONES DE LOS ESPECIALISTAS QUE DEPUSIERON EN EL JUICIO Y DE LOS QUE CUESTIONAN SUS CONCLUSIONES, MEDIANTE LA INMEDIACIÓN CARACTERÍSTICA DEL JUICIO ORAL, PARA ASÍ DISCERNIR CUAL ES MÁS PRECISO. Nada de ello ha propuesto la defensa. No ha aportado una contrapericia. Ni siquiera la ha solicitado.” (EDJ 2013/14550, Audiencia Provincial de Madrid, sec. 30ª, S 17-1-2013, nº 29/2013, rec. 86/2012, Pte: Martín Meizoso, Carlos).
Por esa misma razón, no se debe, tampoco, admitir la simple y mera impugnación del análisis científico propio de un Informe Pericial sin alegar ninguna causa concreta:
“De acuerdo con tal doctrina en el caso de autos la solicitud de la prueba en el juicio oral impugnando el análisis científico aparece como meramente rutinaria sin revestir el mínimo de seriedad y motivación que le es exigible. No aporta razón alguna que permita cuestionar la pericia desarrollada.” (EDJ 2009/29989, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 2ª, S 12-1-2009, nº 19/2009, rec. 22/2008, Pte: Astor Landete, Joaquín).
Vicente Rodríguez Daza